Micelio

Artículo 1

Definición, Ámbito De Aplicación Y Caracterización

Circular 100 de 1995

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2.8.1.1 del Título Octavo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendecia de Valores, o normas que lo sustituyan o lo subroguen, una operación de contado es aquella que se registra con un plazo para su compensación y liquidación igual a la fecha de celebración o de registro de la operación, es decir de hoy para hoy (t+0), o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al registro de la operación (t+3).

El plazo antes mencionado para las operaciones de contado admite la existencia de factores operativos, administrativos, procedimentales o de diferencias de horarios de actividad que, en mayor o menor grado, según el mercado del que se trate, no permite en ocasiones que operaciones realizadas como de contado se puedan cumplir o liquidar en la misma fecha de negociación.

Las operaciones mediante las cuales se adquieran valores en emisiones primarias realizadas en el extranjero, cuya fecha de celebración sea anterior a la fecha de emisión de los valores objeto de las mismas, se entenderán como de contado siempre y cuando el plazo para su compensación y liquidación sea igual a la fecha de su celebración o de su registro, es decir, de hoy para hoy (t+0) o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de los respectivos valores. En todo caso, para que estas operaciones se puedan reputar como de contado será necesario que las mismas se liquiden y compensen a través del mecanismo de entrega contra pago.

Para efectos de este numeral se entiende que el día hábil siguiente a la celebración o registro de la operación corresponde a t+1.

Las operaciones del mercado monetario: repos, simultáneas, fondos interbancarios incluidos “overnight”, transferencia temporal de valores, y conexas a las mismas: repo sobre repo, repo sobre simultánea, simultánea sobre repo, simultánea sobre simultánea y ventas en corto, no se considerarán como operaciones de contado, para efectos de lo que aquí se establece.

Los instrumentos financieros derivados están regulados en los artículos 2.7.1.1. al 2.7.4.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de Valores y en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, normatividad que aplica a los mismos con independencia de su fecha de cumplimiento o liquidación, sea ésta un (1) día, dos (2) días, tres (3) días o n días posteriores a su negociación. Por lo tanto, a los instrumentos financieros derivados les será aplicable la normatividad mencionada y no la establecida en el presente Capítulo.

Parágrafo

Cuando se efectúe la reapertura de una emisión, la operación de contado tendrá un plazo equivalente a los días comprendidos entre la adquisición del valor y la compensación y liquidación de la operación. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas contables establecidas en el numeral 3 del presente capítulo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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