Micelio

Artículo 2

Valores Sobre Los Cuales Se Autoriza La Realización De Cuentas De Margen

Circular 100 de 1995

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 666 de 2007, únicamente se podrán realizar operaciones de cuentas de margen con los siguientes valores y márgenes mínimos:

Valores de renta fija

Títulos de tesorería TES Clase B con cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado con un margen del cinco por ciento (5%).

Valores de renta variable

Acciones de alta bursatilidad con un margen mínimo de cincuenta por ciento (50%)

La bursatilidad aplicable será la última certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

No se encuentran autorizadas operaciones de cuentas de margen sobre otros títulos o valores.

Cuando los valores autorizados en los numerales 2.1. y 2.2. dejen de cumplir con las condiciones estipuladas, las sociedades autorizadas deberán desmontar ordenadamente la realización de operaciones de cuentas de margen sobre los mismos en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del momento cuando no se reúnan las citadas condiciones. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre estos valores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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