Para la implementación de este capítulo deberán cumplirse las siguientes reglas:
Primera. Dentro del mes siguiente a la publicación del presente capítulo, las sociedades autorizadas que se encuentren desarrollando operaciones de cuentas de margen deberán realizar un inventario de las mismas, en el cual se especificarán los valores objeto de las operaciones y los respectivos márgenes mínimos, este inventario deberá ser remitido a la respectiva delegatura institucional.
Segunda. Las sociedades autorizadas tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente capítulo, para desmontar ordenadamente las operaciones de cuentas de margen sobre valores no autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre valores no autorizados.
Tercera. Las posiciones abiertas por cuenta de clientes de cuentas de margen que superen los límites previstos en los artículos 13 y 14 del Decreto 666 de 2007 deberán ser ajustadas a lo dispuesto en los mismos ordenadamente en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente capítulo. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales que incrementen el exceso existente respecto de dichos límites.
Cuarta. Para la realización del análisis de los contratos marco, las sociedades autorizadas deberán haber enviado a las correspondientes delegaturas institucionales de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa sobre cuentas de margen, incluyendo todos los inventarios, anexos y certificaciones previstos en el Decreto 666 de 2007 y en el presente capítulo; en especial, lo requerido por los artículos 5 y 6 del mismo.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
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CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 Julio de 2007
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