CAPÍTULO XXIV DE LAS CUENTAS DE MARGEN El presente capítulo instruye las operaciones de cuentas de margen de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 666 y el numeral 3º del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007. La normatividad especial de las operaciones de cuentas de margen está constituida por este capítulo y por los decretos señalados; la misma aplica sin perjuicio de la normativa general a la cual están sujetas las sociedades autorizadas, la administración de portafolios de terceros y las carteras colectivas clientes de las cuentas de margen.
Concepto de operaciones de cuentas de margen
Son cuentas de margen los contratos de objeto especial y específico celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por éste, en los que se prevé que la liquidación y compensación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación y compensación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo (repo), simultánea o transferencia temporal de valores.
Operaciones que no corresponden a cuentas de margen
La Superintendencia Financiera de Colombia, salvo prueba en contrario, no considerará como operaciones de cuentas de margen las siguientes:
Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el valor total de la operación se cumpla con recursos entregados por el cliente.
Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el cliente haya manifestado expresamente, al momento de impartir la orden, la intención de mantener los valores adquiridos después de la compensación de éstas. En ausencia de la manifestación anterior se entenderá, que la operación respectiva corresponde a una cuenta de margen.
Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se desarrollen a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales efectivamente se soliciten garantías para la realización de las mismas y éstas estén administradas por el operador del respectivo sistema. La normatividad aplicable será el respectivo reglamento del sistema de negociación de valores en concordancia con lo establecido en el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y demás normas concordantes. La anterior regla no aplica a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores desarrollas como parte de cuentas de margen.
Capital adecuado
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007, se entenderá por capital adecuado aquel necesario para cumplir con lo estipulado en los artículos 12 y 13 del decreto mencionado.
Carteras colectivas autorizadas como clientes de cuentas de margen
Las carteras colectivas de margen son las únicas autorizadas como clientes de cuentas de margen. Sin embargo, los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los fondos de inversión administrados por sociedades de inversión y los fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, quienes tengan reglamentos o contratos de suscripción aprobados podrán continuar desarrollando el contrato de cuentas durante el régimen de transición consagrado en el Título XIII del Decreto 2175 de 2007.
Precios aplicables
El precio de referencia aplicable para la realización del llamado al margen y para el cierre obligatorio de posiciones abiertas de conformidad con lo previsto en los parágrafos primero del artículo 6 y primero del artículo 8 del Decreto 666 de 2007, respectivamente, se calculará de la siguiente manera:
Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en un sólo sistema de negociación de valores, en el cual se transe el valor objeto de la operación, deberá utilizar los siguientes precios:
Desde la apertura del sistema hasta cuando se celebre la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la punta expuesta que sea más favorable al cliente, es decir, aquella que genere mayores ganancias o menores pérdidas, según sea el caso;
A partir de la celebración de la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la más reciente operación celebrada sobre el mismo valor en el respectivo sistema de negociación de valores.
Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en más de un sistema de negociación de valores en los cuales se transe el valor objeto de la operación, deberá comparar los precios aplicables para cada sistema de negociación de valores de conformidad con las reglas contenidas en el ordinal (i) anterior y tendrá que seleccionar aquel que conlleve unas menores ganancias o unas mayores pérdidas para el cliente, según sea el caso.
Referencia para constitución del margen inicial
Para el cálculo de los márgenes mínimos que las sociedades autorizadas deberán exigir de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 666 de 2007, el valor de la posición abierta por cuenta del cliente corresponderá al valor de giro de la misma.
Para calcular el margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del cliente de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 666 de 2007 se atenderán las instrucciones contenidas en el numeral 1.5. anterior.
Naturaleza, riesgos y condiciones de la operación de cuentas de margen
Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, en las que los riesgos de mercado, de crédito y de liquidez están en cabeza del respectivo cliente, sin perjuicio del cumplimiento de las mismas en los sistemas de negociación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y de las sociedades fiduciarias.
El riesgo de pérdida para el cliente de las operaciones de cuentas de margen no se limita a las sumas de dinero entregadas como margen sino que puede llegar a ser mayor, cuando al momento de liquidar la operación se incurra en pérdidas superiores a los recursos aportados, por razones de movimientos de mercado.
Valores de la misma especie y características
Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.
Comisiones no atadas al resultado de las operaciones
De acuerdo con el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 las comisiones que una sociedad autorizada, cobre por efectos de cuentas de margen, no podrán estar atadas al resultado de las operaciones que se realicen dentro de este contexto. Para efectos de lo anterior, se entenderá que dicha condición se cumple, cuando la respectiva comisión no dependa, directa o indirectamente, de la utilidad, pérdida y/o rentabilidades que se obtengan para una o un conjunto de operaciones realizadas en un periodo de tiempo específico.
Cierre obligatorio de las operaciones de cuentas de margen
Cuando se presente un evento de cierre obligatorio, por haber llegado al margen mínimo previsto para ello o porque el cliente no reconstituyó el margen inicial o por cualquier otra razón, el mismo se deberá realizar mediante la celebración de una operación de compra o venta en firme, según sea el caso.
La liquidación temporal de las posiciones mediante la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores no constituye cierre obligatorio de la operación de cuenta de margen.
Operaciones apalancadas y operaciones de cuentas de margen
Las operaciones de cuentas de margen son un tipo especial de las operaciones apalancadas. Por consiguiente, dichas clasificaciones no son equivalentes y las cuentas de margen serán aquellas que cumplan con la definición establecida en el artículo 1º del Decreto 666 de 2007 y los artículos 1.1. y 1.2. del presente capítulo.