Micelio

Artículo 4

Inversiones Obligatorias En Finagro

Circular 100 de 1995

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

(Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan)

Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones obligatorias en títulos emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en los porcentajes y modalidades que a continuación se relacionan.

DECLARACION DEL REQUERIDO DE INVERSION OBLIGATORIA EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO CLASES A Y B:

Los establecimientos de crédito deberán reportar la liquidación de la inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario clases A y B en el formato 460 “Exigibilidades FINAGRO” (Proforma F.1000-127).

Finagro debe reportar los recursos que requiere para el desarrollo de su actividad crediticia, en el formato 517 “Recursos para la Actividad Crediticia de Finagro” (Proforma F.1000-136).

Igualmente, FINAGRO debe reportar para cada uno de los establecimientos de crédito el monto de la Inversión Obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B, descontado los excesos cuando a ello hubiere lugar, bajo el formato 518 “Reliquidación de las Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B” (Proforma F.1000-137).

Los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo son, enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.

El requerido de inversión a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Externa 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó el artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.

Las inversiones que se venzan antes de que la Superintendencia suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, deberán renovarse a fin de mantener el monto de la inversión, no obstante lo anterior, Finagro podrá adquirir antes de su vencimiento Títulos de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.

ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

COLOCACIONES DE CARTERA

Las colocaciones en el sector agropecuario otorgadas con recursos propios de los establecimientos de crédito deberán, para poder computar como colocación sustitutiva, cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, que no se encuentren en mora y que se concedan como mínimo, en las condiciones financieras señaladas en la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la hayan modificado.

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Externa 7 de 2014 de la Junta Directiva del Banco de la República, los accionistas de FINAGRO, diferentes a la Nación y al Banco Agrario de Colombia S.A. podrán computar para el cumplimiento de su requerido de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA, los aportes efectuados en la citada entidad.

No obstante lo anterior, las colocaciones sustitutivas de que trata las Resoluciones Externas 3 de 2000 y 21 de 2007, computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Externa 7 de 2014, que modificó el artículo 5 de la Externa 3 de 2000.

TÉRMINO DE LA INVERSIÓN. Los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

CONTROL DE LA INVERSIÓN.

Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B” que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará el Reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, bajo el formato 462 “Reporte de Inversión Primaria en Títulos de Desarrollo Agropecuario” (Proforma F.1000-129).

INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA INVERSION OBLIGATORIA

INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA INVERSION OBLIGATORIA

Para el cálculo de las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario en FINAGRO, los establecimientos de crédito deben remitir a esta Superintendencia, mediante el formato 460 “Exigibilidades FINAGRO” (Proforma F.1000-127), el valor de la inversión obligatoria en TDA – Clase A y B. Así mismo, FINAGRO debe reportar los montos de la Inversión Obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B, deducidas las sumas que debe devolver de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 3 de 2000 la Junta Directiva del Banco de la República, a través del formato 518 “Reliquidación de las Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B” (Proforma F.1000-137).

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los correspondientes instructivos de cada formato y en cumplimiento de las disposiciones normativas establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República.

Con base en la información reportada esta Superintendencia a través de Carta Circular comunicará a los establecimientos de crédito la información para el cálculo de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

RÉGIMEN SANCIONATORIO. En el evento en que un establecimiento de crédito registre defecto en la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, quedará sujeto a las sanciones legales de rigor, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin menoscabo de que se enerve inmediatamente tal defecto.

OTROS ASPECTOS. Independiente de los reportes de los establecimientos de crédito, Finagro debe informar a la Superintendencia Financiera de Colombia lo pertinente a los requerimientos para efectos del cálculo de excedentes y devoluciones, conforme lo señala el artículo 8º de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del requerido de inversión.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CIRCULAR EXTERNA 048 de 2015 DICIEMBRE 2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CIRCULAR EXTERNA 030 de 2014 OCTUBRE 2014

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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