Micelio

Artículo 11

Limite De Operaciones Activas Con Financiacion

Circular 100 de 1995

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

EN MONEDA EXTRANJERA (Resolución Externa 9 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República)

1.

MECANISMOS DE FINANCIACION. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario con excepción de las Casas de Cambio pueden obtener financiación en moneda extranjera por cualquiera de los siguientes dos mecanismos o mediante su combinación.

FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTE DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación proveniente de entidades financieras del exterior, entendiendo por éstas últimas entidades aquellas que realicen funciones y operaciones privativas de las instituciones financieras establecidas en Colombia, tal como lo dispone el artículo artículo 3o. del Decreto 1812 de 1993.

Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 24 del P.U.C. “Créditos de Bancos y Otras Obligaciones Financieras”.

FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA MEDIANTE LA COLOCACION DE TITULOS VALORES EN EL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante la colocación de títulos valores en los mercados de capitales internacionales.

Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 26 del P.U.C. “Títulos de Inversión en Circulación”.

2.

DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS MEDIANTE FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA.

Los recursos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación en moneda extranjera por cualquiera de los mecanismos mencionados en el numeral anterior o por una combinación de éstos, se podrán destinar exclusivamente a cualquiera de las siguientes dos actividades:

OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA. Se refiere a la realización de operaciones activas de crédito expresamente autorizadas, con la restricción de que el plazo de colocación de éstos recursos no puede superar al plazo de la financiación obtenida en el exterior.

OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA LEGAL. Teniendo en cuenta que en el momento existe un marco general de control al riesgo cambiario, con la concepción de la posición propia como un instrumento de medición de la exposición cambiaria y con un límite máximo de dicha exposición del 20% respecto del patrimonio técnico, resultan redundantes ciertos límites a la asunción de riesgos de cambio extranjero, en particular la restricción existente a la estructura de activos y pasivos en moneda extranjera en el sentido de que la obtención de recursos en el exterior por parte de los intermediarios del mercado cambiario tenga exclusivamente como destino la realización de operaciones activas de crédito en moneda extranjera.

De acuerdo a lo anterior, con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, los intermediarios del mercado cambiario también pueden realizar operaciones activas de crédito en moneda legal. En éstas operaciones el riesgo de cambio se asume totalmente por el intermediario del mercado cambiario habida cuenta que al estar concertadas y liquidadas en moneda legal el riesgo no se estaría trasladando al cliente. Por lo tanto, éstas operaciones activas de crédito en moneda legal no computan para efectos del cálculo de la posición propia, a diferencia de las operaciones activas en moneda legal pero indexadas a moneda extranjera que se perfeccionan en pesos pero se referencian a una moneda extranjera y por ende hacen parte de la posición propia.

Estas operaciones activas de crédito en moneda legal se refieren exclusivamente a operaciones de cartera de crédito en moneda legal, código 14 sufijo (1) del P.U.C. y quedan sujetas a dos restricciones, referidas a los plazos y montos de las operaciones:

PLAZOS. La colocación de éstos recursos no puede superar el plazo de la financiación obtenida en el exterior.

MONTOS. El monto máximo de las operaciones activas de crédito en moneda legal no puede superar el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

El patrimonio técnico que servirá de base para el cálculo del límite antes aludido se refiere al determinado con base en los estados financieros del último corte presentado a la Superintendencia Bancaria. Concretamente, si se trata de definir el monto máximo de operaciones activas de crédito en moneda legal que pueden realizar se puede utilizar la siguiente tabla.

MES DEL CALCULO DEL LIMITE PATRIMONIO TECNICO BASE

Julio de 1996 Mayo de 1996 Agosto de 1996 Junio de 1996 Septiembre de 1996 Julio de 1996 Octubre de 1996 Agosto de 1996,

...y así sucesivamente.

Lo anterior quiere decir, que el intermediario del mercado cambiario durante julio de 1996, por ejemplo, estará limitado al realizar operaciones activas de crédito en moneda legal con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, al 10% del patrimonio técnico al cierre del mes de mayo de 1996.

ELIMINACION DE ALGUNAS LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Teniendo en cuenta la misma motivación que orientó la eliminación de la restricción existente a la realización de operaciones activas de crédito en moneda legal con recursos de financiación en moneda extranjera a la que se refiere el numeral 2.2., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, se eliminan las siguientes dos restricciones:

OPERACIONES DE COBERTURA EN DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 2. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la máxima posición descubierta de las operaciones de cobertura en divisas, incluídas las derivadas de operaciones peso-dólar, al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

VENTA DE OPCIONES DE DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 3. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la venta de opciones de divisas, call o put, a su cobertura total en monto.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

PÁGINA

CIRCULAR EXTERNA 063 DE 1996 JULIO 1996

SUPERINTENDENCIA BANCARIA Santafé de Bogotá

CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 NOVIEMBRE 1995

SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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