Micelio

Artículo 6

Valoración

Circular 100 de 1995

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las inversiones de que trata el presente Capítulo se deberán valorar con sujeción a las siguientes disposiciones.

Valores de deuda

Los valores de deuda se deberán valorar teniendo en cuenta la clasificación prevista en el numeral 3 del presente Capítulo, así:

Valores de deuda negociables o disponibles para la venta

Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se deberán valorar de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deberán valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VR: Valor razonable VN: Valor nominal PS: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.

Para los casos excepcionales en que no exista, para el día de valoración, valor razonable determinado de acuerdo con el literal a. de este numeral, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno. El valor razonable de la respectiva inversión se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

i)

Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital: Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.

La determinación de los rendimientos se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1.

Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.

2.

Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se deberá utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se deberá utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

Para los títulos indexados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinarán utilizando la variación anual del IPC conocida al día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]

Donde:

VN: Valor nominal del título Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE. PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.

3.

Valores con opción de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.

ii)

Determinación de la tasa interna de retorno: Las inversiones se deben valorar en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2 del presente Capítulo, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta el ítem (i) anterior del 6.1.1. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal a. del presente numeral.

Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento

Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se deberán valorar en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial y cuando se presente vencimiento de cupón. En estos casos, el valor presente a la fecha de recalculo, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.

En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b. del numeral 6.1.1, del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recalculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.

Casos especiales

Bonos pensionales

Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento:

i)

Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.

ii)

El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se deberá capitalizar por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.

iii)

El valor razonable es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces.

Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

Títulos o valores denominados o emitidos en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.

En primera instancia se deberá determinar el valor razonable del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 del presente Capítulo, según corresponda.

Sin embargo, para el caso de los títulos negociados o emitidos en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana.

En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:

Donde:

IC: Interés causado.

C: Tasa del cupón de interés D: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días B: Número de días al año según la base de cálculo del título. VN: Valor nominal. PL: Precio limpio bid del valor. PS: Precio sucio del valor

Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas al día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada al día de la valoración y certificada por la SFC o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.

Valores participativos

Las inversiones en títulos y/o valores participativos se deberán valorar, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

Inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben valorarse de tal manera que en los libros de la matriz o controlante se reconozcan por el método de participación patrimonial, en los estados financieros separados.

En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, deberán cumplir con lo establecido en la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda.

Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)

Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, o susceptibles de ser registrados en sistemas de registro de valores en Colombia, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VR: Valor Razonable. Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

El precio determinado por el proveedor de precios para las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, podrán utilizar como insumo el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración, cuando, de conformidad con los criterios establecidos en sus metodologías de valoración, el proveedor considere que no hay información suficiente de negociaciones o registros de operaciones en el mercado para calcular el valor razonable de las mismas.

3 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior

Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:

De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VR: Valor Razonable. Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

En caso de que el precio determinado por el proveedor de precios se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, deberá convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.

Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no suministre precios o insumos para la valoración de estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se deberán valorar por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.

En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio(s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.

Por mercado de origen se entiende lo siguiente:

Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o

En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente y en forma simultánea en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o

Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la SFC, y deberán informarse a esta, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.

El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.

En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente.

Parágrafo

Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deberán ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deberán ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente Capítulo.

4 Valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia

Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa de valores o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el precio que suministren los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC para estos efectos.

Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el numeral 6.2.3 del presente capítulo.

5 Valores participativos no inscritos en bolsas de valores

Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:

Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VR: Valor Razonable. Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán aumentar o disminuir el costo de adquisición en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.

Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.

iii)

Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad).

Inversiones en bienes inmuebles

Las inversiones en bienes inmuebles realizadas por los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deben valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles de los fondos de inversión colectiva administrados por las sociedades autorizadas para el efecto, y negocios administrados por sociedades fiduciarias, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles, deberán ser valorados de acuerdo con el artículo 2.16.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

En caso que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para este tipo de inversiones, se podrá utilizar el valore obtenido en un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra.

El mencionado valor o precio corresponderá al valor razonable del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal y actualizarlo, convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.

El valor de las inversiones en inmuebles deberá mantenerse actualizado según los principios de las NIIF, y objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses. En todo caso, una vez actualizado el avalúo periódico, se deberá reconocer de forma inmediata, el mismo como valor razonable del inmueble.

En eventos extraordinarios, la SFC podrá ordenar un nuevo avalúo de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.

De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:

I. El cambio en el valor de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.

II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso.

= Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t = Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i. = Número de días del mes correspondiente.

Inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico

Las entidades y fondos de inversión colectiva que, de acuerdo con su régimen legal, puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento.

Salvo cuando el precio de valoración pueda ser suministrado por el proveedor de precios designado como oficial, el mismo, previo al ajuste que se señala más adelante, estará dado por el valor presente de los flujos futuros según la siguiente ecuación:

Donde:

PVt: Precio de Valoración, previo al ajuste, al momento t. VFi: Valor del Flujo i. TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento, calculada en la fecha de adquisición de la inversión a partir del precio de compra. Di: Días faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un año de 365 días.

Para el día inicial (t0), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:

Donde:

Pt: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día t. PVt: Precio de valoración del título valor o derecho para el día t. AVt: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día t (AVt >=0).

El Ajuste en Valoración (AVt) lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberán realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en Valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada.

Para el caso de los fondos de inversión colectiva dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el “Manual para la Administración de Riesgo de Crédito”, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica.

La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberá(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) será(n) la(s) única(s) tenida(s) en cuenta para la aplicación del presente numeral.

Parágrafo 1

Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización hipotecaria las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera.

Parágrafo 2

Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización hipotecaria a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera.

Parágrafo 3

Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al número de días en mora, según la siguiente tabla:

Calificación Días en Mora % de Ajuste B Entre 1 y 5 días 1% C Entre 6 y 20 días 10% D Entre 21 y 60 días 50% E Entre 61 y 90 días 75% F Más de 90 días 100%

Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.

Certificados de Depósitos de Mercancías - CDM -

El valor razonable para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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