º La compra de bienes muebles se regirá por lo previsto en el artículo 136 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen. Los contratos que superen la cuantía señalada en el artículo 49 del Estatuto Contractual, requerirán además de la licitación pública, de la revisión por el Consejo de Estado. Estos contratos no necesitan de la firma del Presidente de la República, en atención a que no se contrata en ejercicio de facultades delegadas. Se exceptúan los contratos cuyo objeto se relaciona en el artículo 2º de este decreto, los cuales siempre llevarán la firma del Presidente de la República. El Registrador Nacional del Estado Civil, determinará el trámite interno que debe darse a las solicitudes de compra de bienes.
Decreto 880 de 1989 →Vigente
Artículo 4
º La Compra De Bienes Muebles Se Regirá Por Lo Previsto En El Artículo 136 Del Decreto Extraordinario 222 De 1983 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen Y/O Adicionen
Decreto 880 de 1989 · Por el cual se reglamenta la ordenación del gasto en la Registraduría Nacional del Estado Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.