Art. 9. ° No tendrán derecho á pensión las viudas, hijos ó madres que poseyeren bienes de fortuna suficientes para su congrua sustentación, á juicio de la Junta Directiva del Montepío ; ó cuando el militar su antecesor haya recibido en vida la recompensa de sus servicios; ó si les dejó una pensión pagadera por el Tesoro público ; pero en el último caso pueden cambiarla por la que les corresponda en el Montepío. Tampoco tendrán derecho á pensión si el militar fue dado de baja por mala conducta ó deslealtad al gobierno; si fue condenado por Tribunal competente á la pérdida de su grado, y no se rehabilitó ; ó finalmente, si fue condenado á pena corporal infamante ó á perder toda pensión del Tesoro, y el militar falleció durante la pena.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.