Micelio

Artículo 14

Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 14. Aclaraciones á la tarifa para trenes expresos I. Los trenes expresos no se concederán sino cuando lo permitan las ocupaciones ordinarias de la Empresa, y previo pago de su importe. II. Toda persona que pague un tren expreso tiene derecho á llevar consigo hasta diez personas más, y pude rehusar la entrada al carro que ocupe á personas extrañas. El pago de un expreso no implica que la Empresa no pueda agregar algunos carros al mismo tren. Por tren expreso se entiende una locomotora y un carro de primera para pasajeros. III. En las locomotoras expresas sólo puede viajar una persona con un equipaje que no exceda de 50 kilogramos, ó dos personas sin equipaje. IV. En los carritos de mano sólo puede viajar una persona con 30 kilogramos de equipaje. V. Para los efectos de esta tarifa como la de carga, la noche se computa desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana del siguiente día. VI. Cuando se solicite un tren, máquina, carrito de mano ó remolcador, y el interesado ó el que haya de ocuparlo se presentará á la hora fijada se aguardará 30 minutos más, y si pasados éstos no se presentare, los vehículos serán retirados pero se causará siempre la mitad del derecho de tarifa. VII Los trenes expresos sólo permaneceran en el punto de su destino una hora á lo sumó: pasada ésta regresarán á la Estación Montoya, causándose siempre el derecho de tarifa.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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