Artículo vigesimoprimero. El producto de los recaudo por concepto de impuestos adicional de medio por ciento (1/2%) al de la renta y complementarios: de un peso ($1.00) sobre cada botella de licores destilados de producción nacional; el de peaje en las carreteras autorizadas para cobrarlo: las utilidades o ingresos del "Fondo Rotatorio de Estupefacientes" los servicios del Laboratorio Nacional "Samper Martínez y el Instituto Nacional de Cancerología; los productos por servicios de ferris que recaudan las empresas Públicas de Cartagena y los reembolsos del Banco Popular por concepto del anticipo para financiar la importación de Televisores, deberán ser consignados en la Tesorería General de la República, y contar ellos se liberarán los correspondientes giros sobre las apropiaciones presupuestales liquidada al efecto, previa la deducción del diez por ciento (10%) que pos mandato constitucional corresponde a Educación. Los Acuerdos de Ordenación de Gastos sobre estas partidas solo podrán hacerse con base en los recaudos certificados por el Tesoro General.
La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo de las rentas a que se refiere este artículo.