º. Los Ministros o Directores de Departamento Administrativo podrán integrar, mediante resolución del respectivo representante de la entidad, subcomités centrales, regionales o locales de coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrán su propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno. Integrarán los subcomités centrales el respectivo Director Jefe de Unidad o quien haga sus veces, quien lo presidirá, los subdirectores, jefes de oficina o funcionarios del nivel semejante, incluyendo los jefes de las dependencias de apoyo o asesoría y cualquier otra persona que en concepto del presidente del subcomité deba conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y las funciones del subcomité. En el nivel regional presidirá el subcomité el Director Regional, Administrador o quien desempeñe un cargo equivalente y los jefes de cada una de las dependencias que integren dicho nivel. Los subcomités así integrados reportarán al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y podrán desarrollar las tareas que éste les encomiende.
Decreto 1826 de 1994 →Vigente
Artículo 6
º
Decreto 1826 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 87 de 1993
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.