"A tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personalmente y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para que fuere elegido." (Modificado según art 12 ley 57 de 1931 ).
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.