Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente. También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio. A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva; obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado. Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicará el artículo 101. Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339. Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, titulo emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato, a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
Decreto 1400 de 1970 →Vigente
Artículo 417
Entrega De La Cosa Por El Tradente Al Adquirente
Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia