Podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado. Para tal efecto, se requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución, antes de efectuar el correspondiente giro de estas sumas.
No obstante lo anterior, podrá efectuarse el giro al exterior sin cumplir el requisito de depósito cuando se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario.
CAPITULO VI.
INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
SECCION I.
INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO