Las importaciones llegadas al país antes del 15 de febrero de 1951, que estén pendientes de pago en la fecha de este Decreto, se liquidarán al cambio del 196%. Todas las demás operaciones pendientes en esta fecha se liquidarán de conformidad con las normas de cambio establecidas en los artículos 11 y 12 de este Decreto.
Decreto 637 de 1951 →Vigente
Artículo 15
Decreto 637 de 1951 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre régimen de los cambios internacionales y comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.