Micelio

Artículo 17

Ley 100 de 1892 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 17. La Corte Suprema puede comisionar á los Tribunales y Jueces de la Republica, y á los Gobernadores y funcionarios subordinados á estos, para la práctica de las diligencias judiciales que á bien tenga.

Los Tribunales y Jueces pueden comisionar á las autoridades judiciales que sean de la misma ó de inferior categoría, y á los Alcaldes, para que practiquen las diligencias judiciales que aquellos no puedan practicar por sí mismo; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deban verificarse en el mismo lugar de su residencia, con excepción en los casos relativos á la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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