° Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados vinculados a un proceso de paz, podrán
Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este Decreto;
Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros desmovilizados;
Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros desmovilizados, dirigidos a obtener la reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el respectivo proceso de paz;
Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros desmovilizados, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas. Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros desmovilizados localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto. Para tales efectos, el Ministro de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz enviaron la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros desmovilizados, previa certificación bajo gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.
En todo caso, la firmas del acuerdo final a que se llegue dentro de un proceso de paz con un grupo guerrillero desmovilizado corresponde exclusivamente al Presidente de la República.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.