Micelio

Artículo 2

Decreto 78 de 1957 · Por el cual se modifican los decretos números 0684, 1574 y 3000 de 1954

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Para iniciar, adelantar y fallar el proceso en primera instancia, por los hechos de que trata el artículo anterior, serán competentes, a prevención, los Alcaldes Municipales, los Jueces Nacionales de Instrucción Criminal, los Jueces de Instrucción del Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC) y los Jueces Nacionales de Policía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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