Artículo segundo. Para iniciar, adelantar y fallar el proceso en primera instancia, por los hechos de que trata el artículo anterior, serán competentes, a prevención, los Alcaldes Municipales, los Jueces Nacionales de Instrucción Criminal, los Jueces de Instrucción del Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC) y los Jueces Nacionales de Policía.
Decreto 78 de 1957 →Vigente
Artículo 2
Decreto 78 de 1957 · Por el cual se modifican los decretos números 0684, 1574 y 3000 de 1954
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.