°. Modifícase el artículo 9.1.3.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “ Artículo 9.1.3.5.1. Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), el Fondo procederá al pago del seguro de depósitos en las condiciones descritas en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) tendrá derecho a obtener el pago de los montos cancelados por concepto del seguro de depósitos por parte del liquidador de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4., del presente decreto.
Si con posterioridad al vencimiento del plazo para que Fogafín presente reclamación ante la liquidación se hace necesario reajustar el monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, Fogafín podrá presentar la respectiva reclamación ante la liquidación, acogiéndose a las condiciones en que se encuentre la liquidación en dicho momento”.