Micelio

Artículo 464

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Al día siguiente de vencido el término para los otros recursos de que trata el capítulo que precede, y si ninguno se hubiere interpuesto, debe resolverse si se concede o se niega el recurso de apelación.

Al concederse un recurso de apelación, se ordenará que se remita al superior lo que fuere del caso, dentro de segundo día, si residiere en el mismo lugar, o por el próximo correo, si en otro lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo que trata de "la remisión de autos".

Si aún no hubiere contraparte, pero se esperare que se presente, la remisión se hará previa citación personal de ésta, para que se haga parte en el recurso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 103 de 1923