Intereses hipotecarios. Si los intereses estipulados por la deuda hipotecaria, en los casos del artículo anterior, fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo, provenientes de la adquisición de las tierras respectivas, conforme al artículo 35 del presente Decreto, se determinara el valor actual del derecho a percibir el exceso en la parte que corresponda, y por los plazos que para el pagó resulten de la aplicación de la Ley y el presente Decreto, pero solo hasta el límite del interés bancario corriente, certificado tal interés por la Superintendencia Bancaria, y tal valor se agregara al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto que es objeto de expropiación. La determinación del valor actual sé hará conforme a los procedimientos técnicos de las matemáticas financieras ciertas. Es entendido que el acreedor tendrá derecho en cualquier tiempo a obtener que el monto del crédito respectivo, respaldado por documentos de deber, otorgados por él instituto, se le cancele en Bonos Agrarios de la Clase "A", computados a su valor nominal, siempre y cuando el Instituto disponga de tales especies y su vencimiento sea igualo superior a los plazos pendientes conforme al documento de deber respectivo al monto de la conversión.
Lo dispuesto en este artículo, no es aplicable al caso de hipotecas sobre tierras incultas, en lo que corresponda.