º . Servicios de salud. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República podrá continuar la prestación de los servicios de salud que actualmente otorga a sus afiliados, sea directamente o mediante contratación de servicios de terceros dentro de las modalidades legalmente autorizadas. Así mismo, la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deberá definir la cobertura de estos servicios mientras el Sistema General de Seguridad Social en Salud entra en funcionamiento. Cuando entre en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Fondo realizará la prestación de servicios de salud exclusivamente a sus afiliados en los términos del inciso tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993. El plan de beneficios que apruebe la Junta Directiva del Fondo se sujetará a las normas que se expidan en desarrollo de la Ley 100 de 1993, y en cuanto exceda el plan obligatorio tendrá el carácter del plan complementario, en los términos del artículo 169 de la misma ley.
Decreto 1755 de 1994 →Vigente
Artículo 7
º
Decreto 1755 de 1994 · por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.