A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera o solidaria aquí autorizada que el beneficiario elija, y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar Previamente un convenio con la respectiva entidad financiera o solidaria, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, tales como las Cooperativas de Ahorro y Crédito y los fondos de empleados de categoría plena. Los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera o solidaria en donde tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez se les haya consignado y el cobro se podrá realizar en cualquier ventanilla o medio transaccional de la entidad.
La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante acto administrativo y a solicitud del respectivo Fondo de Empleados de categoría intermedia, podrá autorizar para que puedan recibir las consignaciones de que trata el presente artículo, siempre y cuando cumplan con condiciones de idoneidad administrativa, financiera y tecnológica, conforme la reglamentación que expida dicha superintendencia.