Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional pagará al Gobierno la siguiente participación, en especie o en dinero , o voluntad del Gobierno, en el campo de producción, determinada en las instalaciones que se efectúe la fiscalización.
Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, once y medio por ciento (11 1/2%), del producto bruto explotado.
Cuando las participaciones se exijan en dinero se pagarán mensualmente, en dólares o en moneda colombiana a opción del Gobierno, sobre la base del precio medio se deducirá el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producción de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso, fijadas de acuerdo con los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos; si se utilizare otro medio del transporte del crudo, el Gobierno fijará la correspondiente tarifa de común acuerdo con el concesionario.
La determinación del precio medio del crudo en el puerto de embarque se hará con base en normas internacionales y valores de crudos semejantes en puertos que puedan abastecer el mercado en condiciones similares.
Las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que en explotación comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años del período de explotación, una participación del siete por ciento (7%) del producto bruto explotado, liquidada en la forma prevista por este artículo.