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Artículo 1

El Artículo 99 Del Decreto 2085 De 1975, Quedará Así: La Expedición De Licencias Para Estaciones Privadas De Radiodifusión Sonora En Amplitud Modulada (A

Decreto 1111 de 1980 · Por el cual se modifica el artículo 99 y se deroga el artículo 95 del Decreto número 2085 de 1975

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El artículo 99 del decreto 2085 de 1975, quedará así: La expedición de licencias para estaciones privadas de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), se hará teniendo en cuenta el número de habitantes de los municipios, así: Radiodifusión en Ondas Hectométricas: a). Estaciones de Primera Clase: Las estaciones de Primera Clase podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes. b), Estaciones de Segunda Clase: Las estaciones de Segunda Clase podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada cien mil (100.000) habitantes. c). Estaciones de Tercera Clase: Las estaciones de Tercera Clase podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada treinta mil (30.000) habitantes. Radiodifusión Internacional: Las estaciones de esta modalidad podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada quinientos mil (500.000) habitantes, con un máximo de tres (3) estaciones en cada municipio. Podrá autorizarse la prestación del servicio de radiodifusión Internacional a las entidades oficiales, las asociaciones de radiodifusión reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones y a las personas naturales o jurídicas que tengan licencia de funcionamiento para operar una estación de radiodifusión sonora en Ondas Hectométricas de Primera Clase. Radiodifusión Tropical: Las estaciones de esta modalidad podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada cincuenta mil (50.000) habitantes, con un máximo de cinco (5) estaciones en cada municipio.

Parágrafo 1

- Para los efectos del presente artículo, únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por la Oficina Central del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

Parágrafo 2

- Para determinar el número de estaciones privadas de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que pueden funcionar en un mismo municipio, se calculará el número de habitantes independientemente - para cada una de las modalidades establecidas para este servicio en el artículo 87 del presente Decreto.

Parágrafo 3

- Para determinar el número de estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) que pueda autorizar el Ministerio en un municipio, dentro de cada modalidad, se restará del total de los habitantes de la respectiva localidad, el número de habitantes que corresponda a las estaciones con que cuenta tal localidad.

Parágrafo 4

- No obstante las anteriores limitaciones, el Ministerio de Comunicaciones, por razones de carácter cultural, geográficas o de soberanía, podrán autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión sin tener en cuenta el número de habitantes del municipio donde funcionará la estación.

Parágrafo 5

- Las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) autorizadas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, podrán continuar funcionando aunque no se ajusten a las limitaciones que sobre población establece el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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