ARTICULO 70. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamblaje de vehículos, partes, repuestos, carrocerías y demás implementos con destino al transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto éste expida.
Artículo 70
Las Personas Naturales O Jurídicas Que Se Dediquen A La Importación, Fabricación Y Ensamblaje De Vehículos, Partes, Repuestos, Carrocerías Y Demás Implementos Con Destino Al Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y/O Mixto Por Carretera, Deberán Inscribirse Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito De Acuerdo Con La Reglamentación Que Para Tal Efecto Éste Expida
Decreto 1600 de 1990 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
El texto del artículo
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Historia constitucional
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