Art. 1.° Cuando muera un militar encontrándose en servicio activo, y sin haber hecho testamento, el Jefe superior de las fuerzas á que aquél pertenecía inmediatamente, asociado de tres testigos, procederá á hacer riguroso inventario de los bienes del finado, y enviará un ejemplar autógrafo de el al Secretario de Guerra, para su publicación. Hecho esto, entregará los bienes, bajo recibo pormenorizado, al Administrador de Hacienda nacional del lugar en donde ocurra la defunción. Cuando en dicho lugar no hubiere Administrador de Hacienda nacional, se entregarán los bienes, y se sacará recibo de ellos, al Administrador de Hacienda del Estado, y en defecto de éste, a la primera autoridad política del distrito.
Decreto 786 de 1884 →Vigente
Artículo 1
Decreto 786 de 1884 · Por el cual se reglamenta el procedimiento que debe adoptarse respecto de los bienes que dejen los militares que mueran, encontrándose en servicio activo, sin hacer testamento
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.