Las diligencias de autenticación de que trata el inciso 4º del artículo 16 del decreto ejecutivo de 5 de Agosto, que por esta ley se reforma, no llevarán estampillas cuando su valor no exceda de cien ($100); si excediere de cien pesos ($100), sin pasar de trescientos pesos ($300), llevarán estampillas de primera clase; si excediere de trescientos pesos ($300), sin pasar de mil pesos ($1,000) deberá usarse estampilla de segunda clase, y si excediere de mil pesos ($1,000), la estampilla será de tercera clase.
Cuando no conste el valor del documento que se presente á la autenticación, cualquiera que éste sea, deberá usarse una estampilla de primera clase.
Las diligencias de autenticación de las certificaciones de supervivencia de los individuos que gozan de pensión pagadera del Tesoro nacional no llevarán estampilla, cuando la pensión mensual no exceda de treinta pesos ($30).