Se otorga al concesionario por todo el tiempo que dure en posesión del canal, derecho:
Para servirse de los puertos situados a las dos estremidades del canal, para el anclaje de los buques, para el embarque de las mercancías que hayan de dejarse en dichos puertos, o trasbordarse a otros buques para continuar su viaje por el canal, en caso de que no haya sido destinado a pasar por éste el buque que las conduzca; para usar de los puertos intermedios necesarios i especialmente destinados al anclaje i depósito de todos los objetos i mercancías que se destinen al tránsito o se quiera desembarcar previamente en dichos puertos intermedios, en los que el Gobierno de la República podrá poner los empleados que considere necesarios i tomar las medidas que crea necesarias para impedir el contrabando. Los edificios que se construyan por el concesionario para almacenaje de depósito en los puertos i escalas, estarán dispuestos de tal manera que una sola persona baste para celar el contrabando.