Micelio

Artículo 1

Aplicar Provisionalmente El Acuerdo De Complementación Económica No

Decreto 141 de 2005 · por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 suscrito el 18 de octubre de 2004, a partir del 1º de febrero de 2005, entre Colombia y los Estados que comuniquen su entrada en vigor hasta esa fecha. Después del 1º de febrero el Acuerdo se aplicará provisionalmente entre Colombia y cada otra Parte Signataria a partir de la fecha en que cada una comunique la entrada en vigor a la Secretaría General de la ALADI. Dichas comunicaciones deberán constar en la que expida en ese sentido la mencionada Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo. El texto de dicho Acuerdo es el siguiente: ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados "Partes Signatarias". A los efectos del presente acuerdo, las "Partes Contratantes" son, de una parte el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo, CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a .n de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado; Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del Mercosur y los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur; Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el Mercosur; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes; Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos; Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el Mercosur que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes; Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 56, entre la Comunidad Andina y el Mercosur que establece la conformación de un Área de Libre Comercio cuya negociación deberá estar concluida antes del 31 de diciembre de 2003; Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional; Que los Estados Partes del Mercosur, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969, han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana; Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente acuerdo; Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella; y Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física, CONVIENEN: En celebrar el presente acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. TITULO I OBJETIVOS Y ALCANCE Artículo 1°. El presente acuerdo tiene los siguientes objetivos: – Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes; – Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias que afecten al comercio recíproco; – Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias; – Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región; – Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias; – Promover la complementación y cooperación económica, energética, cientí.ca y tecnológica; – Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de países extra regionales. Artículo 2°. Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias. TITULO II PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL Artículo 3°. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones. Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del artículo 41 del presente acuerdo. Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente acuerdo, al amparo de los Acuerdos Regionales Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente acuerdo. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente acuerdo. Artículo 4º. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. Artículo 5º. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios. Artículo 6º. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por "restricciones" toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC. Artículo 7º. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información. Artículo 8º. En materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Artículo 9º. Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal. Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información. En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos. Artículo 10. Ninguna disposición del presente acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. Artículo 11. Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial. TITULO III REGIMEN DE ORIGEN Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente acuerdo. TITULO IV TRATO NACIONAL Artículo 13. En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994 y el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980. TITULO V MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS Artículo 14. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Artículo 15. En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, a través de los organismos nacionales competentes. Artículo 16. Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo. TITULO VI PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA Artículo 17. Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia. TITULO VII APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES Artículo 18. Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC. En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC. No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que

a)

No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o

b)

Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores. Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial. La Parte Signatariaque se considere afectada por cualquiera de estas medidas, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida. TITULO VIII SALVAGUARDIAS Artículo 19. Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V. TITULO IX SOLUCION DE CONTROVERSIAS Artículo 20. Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna. Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación. Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo. Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan. TITULO X VALORACION ADUANERA Artículo 21. En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI. TITULO XI NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION DE LA CONFORMIDAD Artículo 22. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VII. TITULO XII MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 23. Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII. TITULO XIII MEDIDAS ESPECIALES Artículo 24. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo. La Repúblicadel Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX, mantendrán sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo. TITULO XIV PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL Artículo 25. Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia Artículo 26. Alos efectos previstos en el artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente acuerdo. Artículo 27. Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación. TITULO XV SERVICIOS Artículo 28. Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos. TITULO XVI INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACION Artículo 29. Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales. Artículo 30. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia. Artículo 31. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia. TITULO XVII PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 32. Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los TITULO XVIII TRANSPORTE Artículo 33. Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a .n de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará Artículo 34. La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco del Mercosur o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común. Artículo 35. Las Partes Contratantes podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, .fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos su implementación. TITULO XIX INFRAESTRUCTURA Artículo 36. Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio recíproco. TITULO XX COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Artículo 37. Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación. Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales. La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes. Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia cientí.ca y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente acuerdo. TITULO XXI COOPERACION Artículo 38. Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes). Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos moción de inversiones recíprocas. TITULO XXII ZONAS FRANCAS Artículo 39. Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales. TITULO XXIII ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO Artículo 40. La administración y evaluación del presente acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del Mercosur, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante. La Comisión Administradorase constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. La Comisión Administradorase reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan. La Comisión Administradoraadoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias. Artículo 41. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos; b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal .n;

c)

Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente acuerdo;

d)

Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

e)

Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 3° del presente acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria;

f)

Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;

g)

Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;

h)

Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos de origen;

i)

Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;

j)

Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el artículo 16 del presente acuerdo;

k)

Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

l)

Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;

m)

Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;

n)

Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente acuerdo, y

o)

Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias. TITULO XXIV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 42. Apartir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica número 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación número 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales número 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo. Artículo 43. La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá: a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios, y b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global. TITULO XXV CONVERGENCIA Artículo 44. En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente acuerdo. TITULO XXVI ADHESION Artículo 45. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI. TITULO XXVII VIGENCIA Artículo 46. El presente acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría Generalde la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20, las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda. TITULO XXVIII DENUNCIA Artículo 47. La Parte Signataria que desee denunciar el presente acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde. TITULO XXIX ENMIENDAS Y ADICIONES Artículo 48. Las enmiendas o adiciones al presente acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo. TITULO XXX DISPOSICIONES FINALES Artículo 49. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias. Artículo 50. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-ley número 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias. Artículo 51. La importación por la República de Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto número 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias. Artículo 52. Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes. TITULO XXXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente currículum vital detallado de los designados. La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados. La información solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias. Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI. Segunda. La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el artículo 20, a .n de que estos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último. Tercera. El Protocolo Adicional de que trata el artículo 20 será presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cuarta. En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y cientí.ca. La Comisión Administradoraen su primera reunión, con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Por el Gobierno de la República de Colombia: Por el Gobierno de la República del Ecuador: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: ANEXO I ANEXO AL ARTICULO 3º DEL ACUERDO Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación. ANEXO I FRANJA DE PRECIOS NALADISA 96 DESCRIPCION ARANCEL SUJETO A PROGRAMA DE LIBERACION COL 02031100 En canales o medias canales 20 02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin 20 02031910 Tocino entreverado 20 02031990 Las demás 20 02032100 En canales o medias canales 20 02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 20 02032910 Tocino entreverado 20 02032990 Las demás 20 02071100 Sin trocear, frescos o refrigerados 20 02071200 Sin trocear, congelados 20 02071310 Trozos 20 02071320 Despojos 20 02071410 Trozos 20 02071420 Despojos 20 02072400 Sin trocear, frescos o refrigerados 20 02072500 Sin trocear, congelados 20 02072610 Trozos 20 02072620 Despojos 20 02072710 Trozos 20 02072720 Despojos 20 02073200 Sin trocear, frescos o refrigerados 20 02073300 Sin trocear, congelados 20 02073400 Higados grasos, frescos o refrigerados 20 02073510 Trozos 20 02073520 Despojos 20 02073610 Trozos 20 02073620 Despojos 20 02090021/1 Fresca, refrigerada o congelada 20 1 02090029/1 Las demás 20 1 02090090/1 Las demás 20 1 02101200 Tocino entreverado de panza (panceta 20 02101900 Las demás 20 04011000 Con un contenido de materias materias grasas inferior al 1% en peso 15 04012000 Con un contenido de materias grasas superior a 1% inferior o igual al 6% en peso 15 04013010 Leche 15 04013020 Nata (crema) 15 04021000 En polvo, gránulos o demás formas contenido de materias grasas inferior a 1,5% en peso 20 04022110 Leche 20 04022120 Nata (crema) 20 04022910 Leche 20 04022920 Nata (crema) 20 04029110 Leche 20 04029120 Nata (crema) 20 04029910 Leche 20 04029920 Nata (crema) 20 04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar 20 1 04041020 Concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante 20 1 04049010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante 20 04049020 Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante 20 04051000 Mantequilla (manteca) 20 04052000 Pastas lácteas para untar 20 04059010 Aceite butirico ("butteroil") 20 04059090 Los demás 20 04063000 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20 04069000 Los demás quesos 20 10059020 En grano 15 10059090 Los demás 15 10061010 Sin escaldar 15 10061020 Escaldado (en agua caliente o al vapor 15 10062000 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo 20 10063010 Sin pulir ni glasear 20 10063020 Pulido o glaseado 20 10064000 Arroz partido 20 10070000 Sorgo de grano (granífero). 15 11022000 Harina de maíz 20 11081200 Almidón de maíz 20 11081910 Almidones 20 11081920 Féculas 20 12010090 Las demás 15 12021090 Los demás 15 12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 15 12050010 Para siembra 15 12050090 Las demás 15 12060090 Las demás 15 12074090 Las demás 15 12079290 Las demás 15 12079900 Los demás 15 12081000 De habas (porotos, fríjoles, fréjoles)* de soja (soya) 15 12089010 De girasol 15 12089020 De lino (de linaza) 15 12089090 Las demás 15 15010011 Manteca 15 15010019 Las demás 15 15010020 Grasa de ave, excepto las de huesos o desperdicios 15 15010090 Las demás 15 15020010 Sebo bovino 15 15020090 Los demás 15 15030010 Estearina solar 15 15030020 Aceite de manteca de cerdo 15 15030030 Oleoestearina 15 15030040 Oleomargarina comestible 15 15030050 Aceite de sebo (oleomargarina no comestible) 15 15060010 Aceite de pie de buey 15 15060020 Aceite de yema de huevos 15 15060090 Los demás 15 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 15079000 Los demás 20 15081000 Aceite en bruto 20 15089000 Los demás 20 15111000 Aceite en bruto 20 15119000 Los demás 20 15121110 De girasol 20 15121120 De cártamo 20 15121910 De girasol 20 15121920 De cártamo 20 15122100 Aceite en bruto, incluso sin gosipol 20 15122900 Los demás 20 15131100 Aceite en bruto 20 15131900 Los demás 20 15132110 De almendra de palma 20 15132910 De almendra de palma 20 15141010 De mostaza 20 15141090 Los demás 20 15149010 De mostaza 20 15149090 Los demás 20 15152100 Aceite en bruto 20 15152900 Los demás 20 15153010 Aceite en bruto 20 15153090 Los demás 20 15155010 Aceite en bruto 20 15155090 Los demás 20 15156000 Aceite de jojoba y sus fracciones 20 15159011 Aceite en bruto 20 15159019 Los demás 20 15159091 En bruto 20 15159099 Los demás 20 15162011 De algodón 20 15162012 De colza 20 15162013 De maní (cacahuate, cacahuete) 20 15162014 De maíz 20 15162019 Los demás 20 15162090 Los demás 20 15171000 Margarina, excepto la margarina liquida 20 15179010 Vegetalina (mantequilla de coco) 20 15179020 Mezclas o preparaciones de tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo 20 15179090 Las demás 20 15180000 Grasas y aceites, animales o vegetales, sus facciones cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vació o atmósfera ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 20 16010000 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de productos 20 16023100 De pavo (gallipavo) 20 16023200 De gallo o gallina 20 16023900 Las demás 20 16024100 Jamones y trozos de jamón 20 16024200 Paletas y trozos de paleta 20 16024900 Las demás, incluidas las mezclas 20 1 17011100 De caña 20 17011200 De remolacha 20 17019100 Con adición de aromatizante o colorante 20 17019900 Los demás 20 17023000 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructuosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso 20 17024010 Glucosa 20 17024020 Jarabe de glucosa 20 17026010 Fructosas 15 17026020 Jarabe de fructosa 15 17029010 Maltosa y jarabe de maltosa 10 17029020 Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y de azucares 20 17029040 Azúcar y melazas caramelizados 20 17031000 Melaza de cana 15 17039000 Las demás 15 21039010 Mayonesa /1 20 1 23012010 De pescado 15 23021000 De maíz 15 23023000 De trigo 15 23024000 De los demás cereales 15 23040000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets" 15 23061000 De algodón 15 23063000 De girasol 15 23067000 De germen de maíz 15 23069000 Los demás 15 23081000 Bellotas y castañas de Indias 15 23089000 Los demás 15 23091010 Galletas 20 23091090 Los demás 20 23099010 Preparaciones forrajeras con adición de mezcla o azúcar 15 23099091 Galletas para perros u otros animales 15 23099099 Las demás 15 34011910 Jabón /1 20 1 34011990 Los demás 20 1 35051010 Dextrina 20 35051091 Almidones y féculas eterificados cados o esterificados 20 35051099 Los demás 20 35052010 A base de almidon o fecula 20 35052090 Las demás 20 38231100 Ácido esteárico 15 38231200 Ácido oleico 15 38231900 Los demás 15 * Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigentes y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá os niveles consolidados de la OMC vigente a la fecha de su aplicación. Colombia no aplica MEP a esta subpartida

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 141 de 2005