En los asuntos judiciales en que el Juez, para decretar, debe proceder según la expresión de la ley, con conocimiento de causa, se entiende que no debe acceder a lo que se pide, sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hallan cumplido además los requisitos que exige la ley sustantiva, como oír a los parientes, al Ministerio Público, al defensor de menores, etc.
Cuando la cuestión no sea de jurisdicción exclusivamente voluntaria, el Juez determinará, a prudente juicio el modo de oír a las partes.
Pertenecen a esta clase de asuntos aquellos a los cuales dan ocasión, entre otros análogos, los siguientes artículos del Código Civil, 103, (inciso 2º), 155, 188 (inciso 1º), 225, 242, 303, 311 313, 345, 482, 486, 490, 572, 1810, 1815 y 1826.