Micelio

Artículo 8

º En Las Adopciones Regidas Por Esta Convención Las Autoridades Que Otorgar En La Adopción Podrán Exigir Que El Adoptante (O Adoptantes) Acredite Su Aptitud Física, Moral, Psicológica Y Económica, A Través De Instituciones Públicas O Privadas Cuya Finalidad Especifíca Se Relacione Con La Protección Del Menor

Decreto 971 de 1994 · por el cual se promulga la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgar en la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad especifíca se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional. Las Instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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