° Para los fines indicados en el literal e) del artículo 27 del Decreto número 3169 de 1968, el Jefe del Departamento Administrativo de seguridad ordenara previamente, mediante resolución motivada, el decomiso definitivo de los bienes u objetos recuperados por funcionarios de la entidad, en los siguientes casos
Cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legitima adquisición, procedencia o propiedad;
Cuando aprehendan bienes u objetos que han sido materia de transacciones ilícitas, especialmente por parte de establecimientos dedicados al comercio de objetos de segunda mano, talleres de reparación o agencias de compraventas con pacto de retroventa.
Cuando las autoridades del conocimiento hayan resuelto en definitiva los negocios judiciales que se relacionan con bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento administrativo de Seguridad, y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna, y
Cuando los bienes u objetos aprehendidos están destinados a la subversión de orden público. En la misma forma se procederá si se tratare de valores destinados para estos fines.
En los casos contemplados en los literales a) y b), el decomiso definitivo se ordenara si transcurridos 120 días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión, las personas interesadas no han demostrado la legítima adquisición, procedencia o propiedad. En los demás casos el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluido las investigaciones y resuelto los negocios.
Cuando se trate de bienes objetos de deterioro inmediato, el decomiso definitivo podrá ordenarse en un término menor de los 120 días.