Al hacerse la exportación de artículos manufacturados, producidos o empacados en la República, en cuya manufactura, producción o empaque se haya hecho uso de mercancía extranjera, se reintegrará la totalidad de los derechos pagados sobre tal mercancía extranjera, menos el 15 por 100. Cuando de la elaboración de mercancía extranjera resultaren dos o más productos, el reintegro se distribuirá entre éstos, de acuerdo con su respectivo peso, medida, cantidad, valor, o con cualquiera otra base que hubiera servido para la tasación de los derechos sobre la mercancía extranjera que haya entrado en la composición o manufactura de esos productos. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.