Liquidación de entidades a las cuales no se autorice su adaptación. Cuando el Gobierno Nacional considere que una entidad cuyo objeto sea la prestación del servicio de salud y que solicitó su adaptación no puede continuar prestando el servicio de salud, la Superintendencia Nacional de Salud comunicará dicha decisión a la respectiva entidad para que se proceda a su liquidación. En este caso, la entidad deberá garantizar dentro de los dos meses siguientes la afiliación de los respectivos servidores a una entidad promotora, evento en el cual se dará cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo anterior. Igual procedimiento se seguirá en aquellos eventos en los cuales se liquide una entidad transformada o a la cual se haya autorizado para continuar prestando servicios de salud en desarrollo del tercer inciso del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
Decreto 1890 de 1995 →Vigente
Artículo 24
Decreto 1890 de 1995 · Por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.