Micelio

Artículo 57

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 57. Toda persona que se halle en el caso del artículo 1672 del Código Civil puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos a sus acreedores. El deudor debe hacer la cesión ante el Juez del Circuito en que se halle domiciliado, y el Juez debe admitirla, si a la solicitud se acompañan estas piezas : una relación de todos los bienes que eldeudor cede, claramente especificados y apreciados; otra relación de los créditos pasivos del mismo, con expresión de los nombres de los acreedores, de la residencia de ellos, de la cantidad de dinero ó de la cosa que a cada uno debe, y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos é inmedíatos de su atraso.

El deudor prestará juramento sobre la exactitud de los datos contenidos en dichas piezas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 40 de 1907