Art. 57. Toda persona que se halle en el caso del artículo 1672 del Código Civil puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos a sus acreedores. El deudor debe hacer la cesión ante el Juez del Circuito en que se halle domiciliado, y el Juez debe admitirla, si a la solicitud se acompañan estas piezas : una relación de todos los bienes que eldeudor cede, claramente especificados y apreciados; otra relación de los créditos pasivos del mismo, con expresión de los nombres de los acreedores, de la residencia de ellos, de la cantidad de dinero ó de la cosa que a cada uno debe, y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos é inmedíatos de su atraso.
El deudor prestará juramento sobre la exactitud de los datos contenidos en dichas piezas.