Las partidas previstas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 , deberán ser transferidas a la Corporación por las entidades propietarias de plantas generadoras de energía en el área de la jurisdicción de la Corporación y su destinación se hará, en primer término y en forma especial para los objetivos previstos en dicha norma, y en segundo lugar para el cumplimiento de los objetivos generales de la Corporación. El valor de las ventas en bloque de energía se determinará en la forma prevista en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 56 de 1981 . Las transferencias de que trata el inciso primero se harán efectivas dentro de los tres (3) meses siguientes a cada liquidación mensual. Si no se cumpliere esta obligación, se incurrirá, por las entidades deudoras, en los intereses moratorios señalados por las normas fiscales en favor de la Corporación. La inversión obligatoria conforme al artículo 12 de la Ley 56 de 1981 , en programas de electrificación rural, la efectuará la Corporación a través de la empresa que tenga a su cargo esta función en el Departamento del Magdalena, para lo cual se celebrarán los contratos respectivos.
Las sumas ya causadas y no invertidas pasarán a la Corporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y se le remitirán a sí mismo los programas elaborados para su inversión, para que continúen ejecutándose por la Corporación. En ningún caso las sumas que hayan invertido las entidades propietarias de plantas generadoras de energía, en exceso de los porcentajes previstos en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 , efectuarán las transferencias ordenadas por este artículo a partir de la vigencia de la presente Ley. Tampoco podrán ser afectadas las transferencias por las sumas que hayan sido invertidas con cargo a generación eléctrica futura.
. Las sumas que la Corporación recaude de conformidad con lo establecido en este artículo deberán destinarse al menos en un 90% para su inversión.