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Artículo 1

Ley 56 de 1988 · Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para expedir un Código del Menor y regular los siguientes aspectos:

1.

La consagración de los principios fundamentales que orientarán las normas de protección del menor.

2.

La definición de las situaciones irregulares bajo las cuales se encuentre el menor, su naturaleza, el contenido y las consecuencias de cada una de tales situaciones.

3.

La determinación de la competencia, del procedimiento y de las medidas que deban adoptarse con el fin de asumir la protección del menor, que se encuentre en alguna de las situaciones irregulares.

4.

La creación, organización y funcionamiento y régimen de las comisarías permanentes de familia para atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación para atender los casos de violencia familiar, como medida de emergencia mientras se remite a las autoridades competentes.

5.

La modificación, adición o sustitución de las normas sustantivas y procedimientos vigentes en materia de adopción y la abolición de la adopción simple.

6.

La regulación de la obligación alimentaria para con los menores de edad.

7.

Determinar la función y responsabilidad de los medios de comunicación, audiovisuales, con el fin de salvaguardar al menor moral y psíquicamente y establecer el deber de transmitir programas que ilustren al ciudadano sobre los derechos y deberes familiares, y el establecimiento de la cátedra de familia y de instrucción cívica en el sistema de educación formal.

8.

La atribución de competencia de los defensores de menores, quienes en adelante se denominarán "Defensores de Familia"; los requisitos para ejercer el cargo y el control jurisdiccional de sus actos.

9.

La determinación del procedimiento que debe seguir el Defensor de Familia para tomar las medidas de protección en las situaciones de abandono o peligro del menor.

10.

El establecimiento de los objetivos, funciones y responsabilidades de la policía de menores.

11.

El establecimiento de la protección integral al menor trabajador.

12.

La creación, dentro de la Procuraduría General de la Nación, de una dependencia competente para vigilar las actuaciones de los jueces y de los defensores de menores.

13.

La modificación del Código Penal con el fin de tipificar nuevas conductas punibles relacionadas con el tráfico y explotación de menores y el cumplimiento de la obligación alimentaria, ocultación de bienes, sueldos e ingresos extensivos a los pagadores y patrones que sean cómplices.

14.

La modificación del actual régimen de nomenclatura, competencia y procedimiento de la jurisdicción civil, penal y de menores, estableciendo la segunda instancia en estas jurisdicciones para los procesos en que se encuentra involucrado un menor.

15.

La derogación, adición y modificación en los asuntos en que se encuentre involucrado un menor, de los Códigos Sustantivos y de Procedimiento, en materia penal, civil, laboral, administrativa, de comercio y demás leyes relacionadas con la materia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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