A la demanda de expropiación por causa de la utilidad pública puede acompañarse el precio de lo que ha de expropiarse, estimado su avalúo de acuerdo con la proporción que le corresponde en el catastro, más un veinte por ciento (20 por 100) de tal valor, y si así lo hiciere el demandante, y el Juez hallarse correcta la estimación pecuniaria, en el primer auto que dicte decretará la expropiación si fuere el caso; ordenará la entrega al demandado del precio y un veinte por ciento (20 por 100) más, y dispondrá que el demandante entre inmediatamente en posesión de lo expropiado. El demandado se obligará, en una diligencia, a devolver lo que se le hubiere dado de más, si del posterior avalúo así resultare. Si el demandado no recibiere la cantidad correspondiente, según lo dicho, el Juez la depositará en un Banco. El juicio continuará según las reglas generales.
Si el demandante, por falta de o por incorrección del catastro, no pudiere estimar el avalúo tal como queda indicado, o si el Juez no hallare correcta por cualquier motivo la estimación pecuniaria hecha por el demandante, dicho Juez, sin perjuicio de proveer al curso de la demanda, hará practicar un avalúo pericial con absoluta prescindencia de las partes, y acogido que fuere este avalúo por el Juez, puede el demandante consignar su valor, para que haya lugar a lo prescrito en el inciso precedente.