Micelio

Artículo 5

Decreto 337 de 1980 · Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 18 del Decreto-Ley 2351 de 1965, el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 16 del Decreto 3118 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto. El empleado oficial que desee ejercitar la facultad establecida en este Decreto, dirigirá a la entidad a cuyo cargo esté legalmente el pago de su cesantía la correspondiente solicitud, acompañada tanto de un certificado expedido por el Banco Central Hipotecario de igual contenido al expresado en el inciso inicial del Artículo anterior, como de los documentos que exijan los reglamentos de la respectiva entidad para la generalidad de los casos de liquidación, parcial de cesantía. Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud con los antedichos anexos, la entidad requerida hará la correspondiente liquidación y dictara la providencia en la cual ordene entregar al Banco Central Hipotecario, en el curso del mes siguiente a la ejecutoria de la misma providencia, el valor neto de la cesantía a que tenga derecho el empleado, hasta la concurrencia de la suma expresada en el certificado del mismo Banco. El respectivo cheque deberá girarse a la orden del Banco Central Hipotecario y llevar la leyenda "pagadero únicamente al primer beneficiario". El Banco Central Hipotecario deberá emitir la cédula o cédulas exclusivamente a nombre del empleado, en la misma fecha en que reciba el anticipo de cesantía y por un valor no inferior a la cuantía del mismo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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