Micelio

Artículo 27

Ley 50 de 1879 · Sobre pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 27. El Poder Ejecutivo, de oficio o a pedimento del Procurador jeneral de la Union o de cualquiera otro Ajente del Ministerio público o de algun ciudadano, tiene el deber de declarar prévia comprobacion del hecho, la suspensión del pago a los pensionados que se hallen en cualquiera de los del artículo anterior, i debe tambien pasar a la Corte Suprema federal el espediente respectivo, para este Tribunal, con audiencia del Procurador jeneral i del interesado en la pensión, resuelva definitivamente sobre la pérdida de ella.

Para résolver este asunto se seguirán los trámites señalados para los negocios de que conoce la Corte en una sola instancia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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