Art. 27. El Poder Ejecutivo, de oficio o a pedimento del Procurador jeneral de la Union o de cualquiera otro Ajente del Ministerio público o de algun ciudadano, tiene el deber de declarar prévia comprobacion del hecho, la suspensión del pago a los pensionados que se hallen en cualquiera de los del artículo anterior, i debe tambien pasar a la Corte Suprema federal el espediente respectivo, para este Tribunal, con audiencia del Procurador jeneral i del interesado en la pensión, resuelva definitivamente sobre la pérdida de ella.
Para résolver este asunto se seguirán los trámites señalados para los negocios de que conoce la Corte en una sola instancia.