Ninguna persona, sea o no Consejero, podrá entrar armada, al recinto de las sesiones, ni faltar al respeto debido al Consejo. Al Consejero que faltare gravemente al respecto del Consejo; le serán impuestas, según la gravedad de la falta las penas siguientes: 1° Declaración simple de haber faltado al orden; 2° Reprensión oral, y 3° Privación de las dietas en cantidad que no exceda de cíen pesos ($ 100.00). Las penas establecidas en el inciso 1° y 2° serán aplicadas por el Presidente: La pena de privación de las dietas será aplicada por la Comisión de la Mesa. El público, que asistiere a las sesiones, guardará compostura y silenció toda especié de aplausos, murmullos o vociferaciones, le está prohibido. Cuándo se percibiere desorden o ruido en la barra, el Presidente podrá, según las circunstancias: 1° Dar orden para que guarden, silencio; 2° Mandar salir, a los perturbadores, y 3° Mandar despejar las barras. TITULO SEXTO Del orden del día.
Decreto 463 de 1964 →Vigente
Artículo 45
Decreto 463 de 1964 · por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 7 de 1963 (febrero 19), del Consejo Intendencial del Caquetá, sobre el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.