º . Ambitos . La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no formal y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título lll de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares. La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la ley haya asignado a otras autoridades. En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Viceministerio de la Juventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre. En las entidades territoriales, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.
Decreto 907 de 1996 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 907 de 1996 · por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.