Cancelación de la inscripción en el Registro Único: Tributario - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT procederá en los siguientes casos:
A solicitud de parte:
a. Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
b. Al liquidarse la sucesión del causante, cuando· a ello hubiere lugar;
c. Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.
d. Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa.
e. Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad.
f. Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.
g. Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.
h. Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.
i. Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil.
j. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) por la no realización definitiva del hecho generador, o los sujetos con presencia económica significativa (PES) en Colombia por la cesación definitiva de las actividades que dan lugar a la presencia económica significativa (PES) en Colombia.
k. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y/o con presencia económica significativa (PES) en Colombia, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.
l. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y/o con presencia económica significativa (PES) en Colombia, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.
m. Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.
n. Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.
o. Cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
De oficio:
a. Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas.
b. Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788 del 31 de agosto de 2004.
c. Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.
d. Por orden de autoridad competente.
e. Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.
f. Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.
g. Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria -NIT a una misma persona natural y/o jurídica.
h. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular.
i. Cuando se cancele la personería jurídica de una entidad por orden de autoridad competente.
El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario -RUT, para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario -RUT.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único: Tributario - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT procederá en los siguientes casos:
El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario -RUT, para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario -RUT”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:
A solicitud de parte:
Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial;
Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;
Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;
Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.
Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.
Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.
De oficio:
Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarías de las personas registradas.
Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788 del 31 de agosto de 2004.
Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);
Por orden de autoridad competente;
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada;
Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria (NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.
El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario (RUT), para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario (RUT).”
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:
A solicitud de parte:
Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial;
Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;
Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;
Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.
Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.”
De oficio:
Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como no responsable del impuesto sobre las ventas - IVA y/o no responsable del impuesto al consumo de restaurantes y bares.
Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);
Por orden de autoridad competente;
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada;
Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria (NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.
El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario (RUT), para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario (RUT).”
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:
A solicitud de parte:
Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial;
Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;
Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;
Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.
De oficio:
Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como responsable del régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del régimen simplificado del impuesto al consumo;
Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);
Por orden de autoridad competente;
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada;
Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria (NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.
El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Este trámite deberá resolverlo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización del Formulario 1180 de solicitud especial.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la solicitud en el plazo aquí señalado, se debe informar esta circunstancia al interesado de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, antes del vencimiento del término indicando los motivos de la ampliación del término y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
El usuario que cuente con Instrumento de Firma Electrónica (IFE), podrá realizar la formalización de la solicitud (Formato 1180) a través del portal web registrando sus datos en MUISCA módulo Registro Único Tributario (RUT) para el respectivo estudio, y deberá dentro de los cinco (5) días siguientes de realizada dicha formalización, entregar físicamente la documentación soporte en la ventanilla única de cualquiera de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de correo certificado.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará posteriormente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 1.6.1.2.18.Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:
A solicitud de parte:
Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.
Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa.
Por orden de autoridad competente.
Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente decreto.
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.
Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente decreto.
Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil.
De oficio:
Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o del régimen simplificado del impuesto al consumo;
Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
Cuando por declaratoria de autoridad, competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);
Por orden de autoridad competente.
El trámite de cancelación, estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará posteriormente.
(Artículo 17, Decreto 2460 de 2013. Modificado el literal d) del numeral 1 y adicionados los literales f) y g) y h) del numeral 1 por el artículo 8 del Decreto 2620 de 2014. Literal i) del numeral primero adicionado por el artículo 4° del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
TEXTO CORRESPONDIENTE A