Los funcionarios de Policía más inmediatos al respectivo lugar están en la obligación de: a). Evitar nuevos aprovechamientos de aguas nacionales de uso público, que no estén respaldados por las respectivas licencias expedidas por el Gobierno, a menos que tal licencia no sea necesaria conforme a lo dispuesto por este Decreto; b). Impedir que se realicen talas de bosques en las zonas prohibidas por la Ley 200 de 1936 y sus decretos reglamentarios, o en las reservas del Estado, con el fin de defender las aguas, públicas o privadas, y la riqueza forestal del país; c). Conceder los permisos de que trata el artículo 20 de este Decreto; d). Controlar las concesiones, licencias o permisos y las reglamentaciones dictadas por el Gobierno Nacional sobre aguas de uso público, para que en su realización se cumplan todos los requisitos que las providencias respectivas e). provengan, y f). Cumplir lo ordenado en los artículos 18 y 19 de este decreto, para que no sobrevengan embarazos que impidan el curso normal de las aguas públicas.
Las providencias que se expidan en virtud de este artículo serán apelables ante el respectivo superior, en el efecto devolutivo, excepto aquellas de que tratan sus tres últimos numerales, que son apelables, en el mismo efecto, ante el Ministerio de la Economía Nacional.
Las autoridades de Policía que dieren cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, podrán ser sancionadas con una multa de diez a quinientos pesos ($10.oo a $500.oo) que impondrá el Ministerio de la Economía Nacional.
Para los efectos del ordinal d., el Ministerio remitirá al funcionario municipal un ejemplar del Diario Oficial en donde aparezca publicada la providencia respectiva.
Los Personeros Municipales velarán por el estricto cumplimiento del presente artículo.