Micelio

Artículo 29

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 29. Todo el que crea que algún individuo ha sido incluido en alguna de las listas sin tener alguna o algunas de las cualidades necesarias, podrá reclamar ante el Jurado electoral de palabra o por escrito; y si presentare tres testigos idóneos que declaren de acuerdo con la solicitud del reclamante, el individuo será borrado de la lista.

Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El Juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y él mismo los interrogará.

Se observará el mismo procedimiento para incluir en las listas a los individuos que hubieren sido indebidamente excluidos.

La reclamación puede ser hecha en el primer caso por el interesado o por cualquiera otra persona; y si no se presentare la prueba expresada, el Jurado resolverá por lo que les conste a sus miembros y por los informes que tenga a bien proporcionarse. La exclusión debe hacerse previa citación del interesado.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 25.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 7 de 1888