ARTICULO SEGUNDO
Los derechos de autor correspondientes a las obras de que trata el Artículo Primero, quedarán protegidos en los territorios de cada una de las Altas Partes Contratantes por el simple hecho de la creación de la obra, sin que haya necesidad del registro, del depósito, ni de ninguna otra formalidad que se exija a los nacionales por la legislación interna de cada una de las Altas Partes Contratantes.