Art. 8º Si transcurrieren dos años desde la publicación por la imprenta del auto en que se declaró yacente la herencia, sin que se haya presentado algún heredero comprobando que lo es, ó un albacea á quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y el procedimiento de oficio no hubiere cesado por esta causa, podrá el Juez, en virtud de orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, ó á petición del curador y con conocimiento de causa y audiencia del Ministerio público, ordenar que se venda el resto de los bienes hereditarios existentes, ya sean muebles ó inmuebles, procediéndose en todo lo demás como está dispuesto para los remates en juicio ejecutivo. El producto ya no se colocará á interés sino que junto con el de la venta de los bienes corruptibles y los demás fondos en numerario de la herencia, se depositará en la Tesorería general de la Nación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.