Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5º, 22 y 72 del Decreto - Ley numero 1260 de 1970, deben ordenar la inscripción de dichas providenciasen el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los artículos 6º, 106 y 107 de la misma norma.
Artículo 13
Los Jueces Y Funcionarios Administrativos Que Dicten Una Providencia Sobre Alguno De Los Asuntos A Que Se Refieren Los Artículos 5º, 22 Y 72 Del Decreto - Ley Numero 1260 De 1970, Deben Ordenar La Inscripción De Dichas Providenciasen El Correspondiente Registro Civil Para Efecto De Lo Dispuesto En Los Artículos 6º, 106 Y 107 De La Misma Norma
Decreto 1873 de 1971 · Por el cual se reglamenta el registro de nacimientos de que tratan los artículos 44 y siguientes del Decreto-ley número 1260 de 1970 y otras materias conexas
El texto del artículo
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Historia constitucional
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